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Emite CEDHBC Recomendación al Ayuntamiento de Rosarito por violacion sexual de Policía a Mujer detenida Arbitrariamente



Rosarito, B.C. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos (CEDHBC) emitió la Recomendación 13/2016 dirigida al Vl Ayuntamiento de Playas de Rosarito por violaciones a derechos humanos en agravio de dos personas, entre ellos los derechos a la integridad, libertad sexual y a una vida libre de violencia en agravio de una mujer.
Lo anterior, por hechos ocurridos en la Delegación Centro de la Dirección de Seguridad Pública Municipal (DSPM) de dicho municipio, en donde se acreditaron además violaciones a los derechos a la libertad, legalidad y seguridad jurídica de V1 y V2 (cónyuges).
De acuerdo a los hechos, V1 (mujer) al estar detenida en la celda preventiva asignada para mujeres de la Delegación Zona Centro, fue violada por AR1, Policía adscrito a la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Rosarito.
Los hechos documentados en el expediente CEDHBC/ROS/Q/29/16/1VG, señalan que el 19 de abril de 2016, V1 y V2  fueron presentados ante AR2 (Juez Municipal), por el supuesto robo de mercancía en una tienda departamental. Al realizarse el ingreso de las huellas digitales de los detenidos en el “Sistema de Plataforma México” se desprendió que V1 se había registrado con dos nombres más en otras ocasiones que había sido detenida, razón por la cual la Juez determinó cumpliera con 10 horas de arresto o el pago de 10 salarios mínimos por no haberse conducido con la verdad, por tal circunstancia quedó detenida en la celda preventiva asignada para mujeres de la Delegación Zona Centro, asimismo AR2 determinó amonestar a V2 y retener la mercancía hasta que no se acreditara la propiedad.
A las 23:20 horas cuando V1 aún se encontraba cumpliendo con sus horas de arresto, ingresó a la celda AR1, quien le preguntó la hora en la cual se cumplía su sanción; V1 contestó que a las 24:00 horas, y AR1 señaló que sería a las 01:00 horas del siguiente día. Luego de ir AR1 por el expediente para corroborar la hora de salida regresó a la celda y le informó a V1 que le habían hecho muchos cargos sobre las cosas que traía y le comentó que podía ayudarla a cambio de que tuviera relaciones sexuales con él, a lo que V1 se negó.
Acto seguido, AR1 salió de la celda y se dirigió a un mueble color blanco del que abrió un cajón de madera, sacó un preservativo e ingresó de nuevo a la celda, cerró la puerta y violó a V1.

Posteriormente, AR1 le dijo a V1 que le abriría la puerta y que se saliera sin hacer ruido, que sólo agarrara su bolsa y se fuera. AR1 le preguntó la cantidad con la cual podía llegar a su casa, contestando V1 que afuera la estaba esperando su esposo. AR1 respondió que no había nadie y le entregó la cantidad $40.00 pesos, indicándole que se retirara antes de que saliera la Juez y lo metiera en un problema.
Al salir de la delegación V1 se encontró con V2 (cónyuge) a quien le platicó lo que le había ocurrido, decidiendo en ese momento presentar su denuncia ante la misma Juez Municipal, quien al conocer la situación ordenó la detención de AR1, para después ser presentado ante el Agente del Ministerio Público del Fuero Común, Titular de la Agencia del Ministerio Público Receptora Rosarito de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California, en donde se dio inicio a la Averiguación Previa No.1 por el delito de violación agravada.
El 22 de abril el Juez de Primera Instancia Penal, Partido Judicial de Playas de Rosarito, dictó auto de inicio de la Causa Penal No.1, dentro de la cual el 27 de abril de 2016 se emitió el auto de término constitucional en el que se decretó auto de formal prisión en contra de AR1 por el delito de violación agravada, sin que a la fecha de la presente Recomendación se tenga conocimiento que se haya dictado sentencia definitiva.
Asimismo en relación con los hechos, el 20 de abril de 2016, la Sindicatura Municipal del VI Ayuntamiento de Playas de Rosarito, dio inicio a la Investigación Administrativa No.1 instaurada en contra de AR1, procedimiento que a la fecha no se ha resuelto.
Cabe mencionar que V1 y V2 fueron detenidos de manera arbitraria. En el caso de V1, AR2 determinó la indebida detención de la víctima, no acreditó que ésta haya cometido una infracción administrativa tal como lo refirió en su informe justificado al precisar que las 10 horas de arresto que le impuso se debieron a que el “Sistema de Plataforma México” arrojó que V1 se había registrado “con diferentes nombres en diferentes ocasiones”, no obstante a ello, en la Preboleta de Internación al Área de Celdas Preventivas de la Cárcel Municipal, de Playas de Rosarito, No. 6044 se advirtió que el arresto lo fundamentó de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 inciso C, fracción XVI del Bando de Policía y Gobierno para el Municipio de Playas de Rosarito, el cual refiere que son “infracciones que ameritan la presentación inmediata de los presuntos infractores ante el Juez Municipal, en caso de flagrancia, las siguientes: C) Las que afecten la paz y la tranquilidad pública: XVI. Causar escándalos o molestias a las personas, vecindarios y población en general por medio de palabras, actos o signos obscenos”, circunstancias que no se acreditaron en el caso de V1 pues no hay evidencia de que la víctima afectó la paz y la tranquilidad o que realizó algún escándalo o acto de molestia, advirtiendo además que –como lo señaló AR2- la supuesta falta se debió a que V1 se registró con diferentes nombres, sin embargo dicha conducta no se encuentra prevista por la ley que invocó la servidora pública, por lo que se observó una falta de congruencia entre la motivación y fundamentación.

Se advierte que AR2 dejó de observar además lo dispuesto en los artículos 1, párrafos primero, segundo y tercero y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en específico, se contravino lo establecido en los artículos 3, 9 y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; I y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; principios 1, 2, 3, y 10 del “Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión” así como 1, 2 y 8 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, en los que en términos generales prohíben las detenciones arbitrarias, establecen la obligación de proteger a las personas contra actos ilegales, defender los derechos humanos, hacer todo a su alcance para impedir transgresiones a los mismos, que todo individuo tiene derecho a la libertad, que nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes y que las autoridades que arresten a una persona, la mantengan detenida o investiguen el caso sólo podrán ejercer las atribuciones que les confiera la ley.
Aunado a lo anterior, AR2 en su informe justificado señaló respecto de la sanción impuesta a V2 que “no se le sorprendió en flagrante cometiendo delito o infracción, y considerando que la que salía de la tienda con la mercancía era [V1] con fundamento en los artículos 10 fracción I de Bando de Policía y Gobierno para el Municipio de Playas de Rosarito, lo amonestó” sin embargo, de la Preboleta de Internación al Área de Celdas Preventivas de la Cárcel Municipal, de Playas de Rosarito No. 6045 no se observa el fundamento legal por el cual fue amonestado, advirtiéndose de ello una vulneración al derecho a la legalidad al omitir fundamentar y motivar el acto de autoridad en el documento que emitió.
Respecto a la vulneración a los derechos a la integridad, libertad sexual y a una vida libre de violencia que se cometió en agravio de V1, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos señala que de acuerdo a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 5 fracción IV, se establece que la violencia contra las mujeres es “cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público”.
Por otro lado, en la Ley de Acceso de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Baja California en su artículo 6 se establece que entre los tipos de violencia contra las mujeres se encuentra la violencia sexual, entendiéndose esta como “cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física, siendo esto “una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como un objeto”.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en la sentencia del 31 de agosto de 2010 (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas) en su párrafo 81 del caso Rosendo Cantú y Otra vs. México, estableció que “una violación sexual, además de afectar la integridad física, psíquica y moral de la víctima, quebranta su dignidad, invade una de las esferas más íntimas de su vida, -la de su espacio físico y sexual- y la despoja de su capacidad para tomar decisiones respecto de su cuerpo conforme a su autonomía”.
Cabe mencionar que la violencia sexual constituye una forma paradigmática de violencia contra las mujeres cuyas consecuencias, incluso, trascienden a la persona de la víctima.
La CEDHBC acreditó que AR1 incurrió en actos que constituyeron violencia sexual en agravio de V1, ya que los hechos se suscitaron en el contexto de la detención de V1 cuando estaba bajo la custodia de AR1 quien aprovechó su posición de poder para perpetrar la agresión sexual en contra de la víctima.
Por lo anterior, el Organismo Público Autónomo de derechos humanos, hace un llamado a todas las autoridades para que desde el ámbito de sus competencias, promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos de todas las mujeres así como de todas las personas, obligación constitucional que deben atender, actuando con el ejemplo en sus acciones.
Ante tales hechos, este Organismo Público Autónomo privilegia en todo momento la reparación integral del daño a las víctimas.
Por ello, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos solicita al Presidente Municipal de Playas de Rosarito, Silvano Abarca Macklis, atienda los siguientes puntos recomendatorios:
PRIMERO. Gire instrucciones a quien corresponda, a efecto de que se establezca contacto con las víctimas, para que se le brinde la atención médica a V1 y atención psicológica necesaria a V1 y V2, y se les de reparación del daño integral que incluya una compensación, apegada a los estándares internacionales y a los lineamientos establecidos en la Ley General de Víctimas.
SEGUNDO. Emita una circular en la que se instruya a todo el personal de ese Municipio, en especial a los adscritos a la Dirección de Seguridad Pública Municipal, garanticen el respeto de los derechos humanos de toda persona detenida, entre ellos la integridad y seguridad personal, y se abstengan de realizar detenciones arbitrarias.
TERCERO. Realice las gestiones necesarias a fin de que se diseñen e impartan a la totalidad de los servidores públicos del H. VI Ayuntamiento de Playas de Rosarito, Baja California en especial a los Jueces Calificadores y a los adscritos a la Dirección de Seguridad Pública Municipal un programa integral de educación, formación y capacitación en materia de derechos humanos, en especial el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
CUARTO. Instruya a quien corresponda a fin de que a la brevedad posible se resuelva lo que en derecho corresponda respecto de la Investigación Administrativa No.1, instruida ante la Sindicatura Municipal del H. VI Ayuntamiento de Playas de Rosarito, Baja California, informando a esta Comisión Estatal su conclusión así como el sentido de la misma.
QUINTO. Gire sus instrucciones a quien corresponda a fin de que se investigue las acciones y omisiones en las que incurrió AR2 en los términos de la presente Recomendación y en su caso se dé inicio al procedimiento administrativo correspondiente.
SEXTO. De seguimiento a la Causa Penal No.1 hasta que se dicte la sentencia firme por parte de la autoridad jurisdiccional.
SÉPTIMO. Tome las medidas necesarias para que las funciones de vigilancia en el área de celdas preventivas del Municipio de Playas de Rosarito destinadas para las mujeres se lleven a cabo por elementos policiales del sexo femenino.
OCTAVO. Realice las acciones necesarias para que instalen cámaras de monitoreo en las celdas preventivas del Municipio de Playas de Rosarito, ubicándolas en lugares estratégicos que protejan la intimidad (necesidades fisiológicas) y dignidad de los detenidos.
NOVENO. Gire instrucciones a quien corresponda efecto de que se impulse la creación de un Protocolo de vigilancia -con perspectiva de género- en celdas del Ayuntamiento de Playas de Rosarito, Baja California.
DÉCIMO. Adopte las medidas necesarias para que se proponga establecer un plan de acción para transversalizar la perspectiva de género en las políticas, programas y acciones de las dependencias y organismos del Municipio de Playas de Rosarito, Baja California.
DÉCIMO PRIMERO. Gire sus instrucciones a quien corresponda para que se les instruya a los Jueces Calificadores de ese Ayuntamiento se abstengan de realizar detenciones arbitrarias y sancionar a los detenidos con fundamentos legales no previstos en la normatividad, asimismo se les imparta un curso de capacitación sobre sus facultades.
DÉCIMO SEGUNDO. Realice una campaña de difusión a través de los medios correspondientes a fin de promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
De igual manera, se solicita a la autoridad señalada envíe a la CEDHBC las constancias que acrediten el cumplimiento de estas Recomendaciones.
La Recomendación ya fue debidamente notificada a la autoridad señalada como responsable. En caso de no ser aceptada, la Comisión Estatal de acuerdo a sus atribuciones podrá solicitar al Congreso del Estado la comparecencia de la autoridad a efecto de que explique el motivo de su negativa.
La Comisión Estatal de los Derechos Humanos reitera su compromiso absoluto en la protección y defensa de los derechos humanos de todas y todos los bajacalifornianos.
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