Tijuana.- La Comisión Estatal de los Derechos Humanos emitió la Recomendación 15/2016 dirigida a la Secretaría de Educación y Bienestar Social de Baja California por violaciones a los derechos humanos a la integridad y seguridad personal y al trato digno en agravio de un estudiante de cuatro años (V1), en hechos ocurridos en el jardín de niños Nezahualpilli, en el municipio de Tijuana.
El 2 de febrero de 2016, a través de medios de comunicación locales se dio a conocer que la escuela antes mencionada se encontraba bajo investigación del Sistema Educativo Estatal (SEE) debido a que el 28 de enero, V1 se “perforó el ojo con una astilla durante el receso”, a la vez que se mencionó que el incidente sucedió mientras las niñas y los niños jugaban y las maestras habían ido a tocar la campana de recreo.
Con motivo de estos hechos, el Organismo Público Autónomo inició de oficio el expediente de Queja CEDHBC/TIJ/Q/55/16/3VG y, a fin de documentar las violaciones a los derechos humanos, se solicitaron informes a personal de la Secretaría de Educación y Bienestar Social del Estado (SEBS).
El 28 de enero, V1 fue intervenido quirúrgicamente en un hospital particular a efecto de no perder la visión en su ojo derecho el cual se había lesionado con una astilla.
La Supervisora Escolar (Autoridad Responsable 2 o AR2) informó a la CEDHBC mediante oficio del 22 de julio de 2016, que como consecuencia de los hechos se inició procedimiento administrativo en contra de los docentes y directivo del plantel, mismo que se llevó a cabo por el Departamento de Educación Preescolar y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación del Sistema Educativo Estatal, quienes resolvieron realizar el cambio de adscripción del personal, siendo notificados cada uno de los señalados a través del documento denominado orden de presentación por cambio de adscripción girado por la Dirección de Administración de Personal del Sistema Educativo.
Sin embargo, la CEDHBC fue informada por conducto de la Jefa de la Unidad de Auditoría Interna de la SEBS que no se tiene conocimiento de la Queja. A la fecha del presente pronunciamiento no se cuenta con evidencia de que se haya iniciado procedimiento administrativo en contra de ninguno de los servidores públicos que tenían a su cargo el cuidado de V1, así como la responsabilidad de mantener el jardín de niños limpio y seguro.
La falta de protección quedó acreditada con los hechos sucedidos en el Jardín de niños el 28 de enero de 2016, así como por un testigo ante la CEDHBC, quien sobre el particular refirió que “me percaté que las maestras no cuidaban a los niños en hora de recreo, se quedaban en la parte de la dirección, y a veces cuando iban trabajadores dejaban residuos de materiales que a veces yo aventaba al techo del comedor […]. En la hora de comer los niños al salir del comedor tienen un receso más largo y es cuando las maestras de la mañana se retiran de la escuela y se quedan únicamente con el conserje mientras llegaban los maestros del turno vespertino, y como el espacio es muy amplio los niños se dispersan por toda la escuela y sin cuidado adecuado para ellos”
Con lo anteriormente se advierte que las autoridades educativas dejaron de observar principios rectores en materia de derechos humanos previstos por la Declaración de los Derechos del Niño, específicamente en el principio 2 el cual establece que “el niño gozará de una protección especial, dispensando todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Del análisis lógico jurídico realizado al conjunto de evidencias que integraron el expediente mencionado se contó con elementos suficientes que permitieron observar violaciones a los derechos humanos a la integridad y seguridad personal, y al trato digno al privar un menor de cuidados continuos, en agravio de V1 atribuibles a la Directora de la escuela (AR1), AR2 y AR3 (Profesora).
En relación a la violación al derecho al trato digno, cabe mencionar que la CEDHBC resalta la importancia de que a todo educando dentro y fuera del aula sea protegido en su derecho a la dignidad y a la educación, los cuales se encuentran reconocidos en el artículo 1o, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEM) y 8, fracción VI, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberado del Estado de Baja California, mismos que en términos generales establecen que la protección a la dignidad comprende el reclamo a cualquier acto infringido en el menoscabo de una persona, además implica el resguardo a su integridad física y moral, con el fin de que pueda vivir y desarrollarse en un ambiente sano sin tratos indignos que le pudieran generar alguna humillación.
Al respecto en el “Manual para la Calificación de Hechos Violatorios de Derechos Humanos”, se señala que el derecho al trato digno es una prerrogativa que tiene todo ser humano a que se le permita hacer efectivas las condiciones jurídicas, materiales, de trato, acordes con las expectativas, en un mínimo de bienestar, generalmente aceptadas por los miembros de la especie humana y reconocidas por el orden jurídico.
El mencionado derecho tiene una importante conexión con otros, como lo son a la educación, además de que implica una prerrogativa para el titular que tiene como contrapartida la obligación de la totalidad de los servidores públicos, de omitir las conductas que vulneren las condiciones mínimas de bienestar, particularmente los actos humillantes, vergonzosos o denigrantes, colocando a la persona en la condición de no hacer efectivos sus derechos; implica también, la facultad de ejercicio de los y las servidoras públicas, de acuerdo con sus respectivas esferas de competencia, de llevar a cabo las conductas que creen las condiciones necesarias para que se verifique el mínimo de bienestar.
En lo relativo a las acciones u omisiones que transgreden los derechos de la niñez, cabe mencionar, en lo referente a privar a un menor de cuidados continuos, que la primera infancia es una etapa vital del ser humano por lo que es clave que las niñas y los niños reciban una atención integral que satisfaga no sólo sus necesidades físicas y emocionales, sino aquellas relacionadas con el aprendizaje y el desarrollo de sus habilidades, esto significa brindar la atención en salud, educación, cuidado, alimentación y sobre todo en protección . Por lo que es inminente que esta protección sea asegurada en las instituciones educativas, que son espacios que contribuyen a su maduración y aprendizaje.
En ese sentido AR1, AR2 y AR3 omitieron brindar protección y cuidados continuos a V1 lo que ocasionó que se afectara su salud e integridad física, apartándose de garantizar la tutela y el respeto de sus derechos fundamentales, así como el interés superior del niño de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, párrafos octavo, noveno y décimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que en su parte conducente establece la obligación del Estado y de los servidores públicos de reconocer y cumplir con satisfacción las necesidades y el sano esparcimiento para el desarrollo y promoción del respeto de la dignidad de la niñez, dando prioridad a su bienestar en todas las circunstancias y ante cualquier interés que vaya en su perjuicio.
En cuanto a la violación al derecho a la integridad y seguridad personal, cabe mencionar que en el Manual Para la Calificación de Hechos Violatorios de los Derechos Humanos se señala que el derecho a la integridad y seguridad personal “es la prerrogativa que tienen toda persona a no sufrir actuaciones nocivas en su estructura corporal, sea fisionómica, fisiológica o psicológica o cualquier otra alteración en el organismo que deje huella temporal o permanente, que cause dolor o sufrimiento graves, con motivo de la injerencia o actividad dolosa o culposa de un tercero”.
Implica además un derecho subjetivo consistente en la satisfacción de la expectativa de no sufrir alteraciones nocivas en la estructura psíquica y física del individuo, cuya contrapartida consiste en la obligación de las autoridades de abstenerse de la realización de conductas que produzcan dichas alteraciones.
En el presente caso es evidente que de las pruebas que se allegó Organismo Estatal se obtuvieron elementos suficientes que permitieron determinar que AR1, AR2 y AR3 trasgredieron el derecho a la integridad y seguridad personal de V1, derivado de la omisión de cuidados dentro de la institución educativa que provocó la alteración física en la salud de V1 quien debido a los hechos perdió el 80% de la visión de su ojo derecho, materializándose con sus omisiones la presente violación.
Por otro lado, se subraya que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4º de la CPEM, “en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez […] este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez” y todas aquellas acciones de cualquier naturaleza que se implementen para proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Ante tales hechos, este Organismo Público Autónomo privilegia en todo momento la reparación integral del daño a las víctimas. Por ello, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos solicita al Secretario de Educación y Bienestar Social y Director General del Instituto de Servicios Educativos y Pedagógicos del Estado, Doctor Mario Gerardo Herrera Zárate, atienda los siete puntos de la Recomendación:
PRIMERO. Proceda a la reparación integral del daño ocasionado a V1, así como a las víctimas indirectas, con base a las consideraciones planteadas en el cuerpo de la presente Recomendación, incluyendo las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y no repetición a las que se hace referencia.
SEGUNDO. Tomando como base el interés superior de la niñez y robusteciendo el deber de cuidado, diligencia y vigilancia en el servicio público, instruya a quien corresponda para que en las escuelas pertenecientes a Sistema Educativo Estatal, se elabore un plan, guía, manual o protocolo de seguridad escolar que contemple primordialmente los pasos o acciones coordinadas a seguir en caso de accidentes o situaciones que pongan en peligro la integridad física de los educandos.
TERCERO. Gire instrucciones a quien corresponda para que se lleven a cabo visitas periódicas en las instalaciones educativas pertenecientes a la Secretaría de Educación y Bienestar Social del Estado de Baja, a efecto de verificar que las mismas se encuentren en condiciones óptimas que les permita a los educandos desarrollarse en un ambiente seguro en el que se garantice su integridad física y su bienestar.
CUARTO. Realice las acciones necesarias a fin de que sean impartidos cursos de capacitación en materia de derechos humanos al trato digno, integridad y seguridad personal, interés superior de la niñez y sobre el marco jurídico que rige la actuación del personal docente de la Secretaría de Educación y Bienestar Social del Estado de Baja California, en especial el personal que laboraba en el Jardín de Niños Nezahualpilli, a efecto de fomentar en todos ellos, una mayor conciencia sobre la delicada tarea que el Estado les ha encomendado y opten como regla invariable de su conducta, el respeto a las normas, a las y los alumnos y a sus derechos.
QUINTO. Gire instrucciones a la Coordinación de Contraloría Interna SEBS-ISEP, Tijuana, a efecto de que en el marco de sus facultades y atribuciones investigue la actuación de AR1, AR2, y AR3 a fin de que se determine si la conducta señalada en el presente pronunciamiento es constitutiva de responsabilidad administrativa.
SEXTO. Emita una circular en la que se instruya a los Directivos de las escuelas para que las áreas de recreación se mantengan limpias y seguras a fin de evitar hechos como los plasmados en el presente documento.
SÉPTIMO. Haga del conocimiento de todo el personal adscrito a la Secretaría de Educación Pública Estatal, la presente Recomendación como una medida de prevención a fin de que se no se repitan actos como los señalados.
De igual manera, se solicita a la autoridad señalada envíe a la CEDHBC las constancias que acrediten el cumplimiento de estas Recomendaciones.
La Recomendación ya fue debidamente notificada a la autoridad señalada como responsable. En caso de no ser aceptada, la Comisión Estatal de acuerdo a sus atribuciones podrá solicitar al Congreso del Estado la comparecencia de la autoridad a efecto de que explique el motivo de su negativa.
La Comisión Estatal de los Derechos Humanos reitera su compromiso absoluto en la protección y defensa de los derechos humanos de todas y todos los bajacalifornianos.